miércoles, 24 de febrero de 2010

Sesión 4

Los Medios de Control II

VI.- Carácter Objetivo y Subjetivo

Los Derechos Constitucionales como base del sistema

Ante el claro mandato de lo que ha sido llamado el debido proceso de Ley, recogido en Art. 49 Const.99, habrán de someterse a revisión toda una serie de normas de las leyes que regulan el contencioso cuya constitucionalidad ofrece dudas.

Muestra de esto es que la Ley Orgánica de Amparo, a similitud de su modelo español en el Art.5 prevé la suspensión de los efectos del acto administrativo. Igualmente, el contencioso administrativo deja de lado la pretendida objetividad para ser un proceso subjetivo, lo que evidencia del carácter dispositivo del contencioso administrativo. ¿Como se podría conciliar el proceso a voluntad de las partes con la defensa de la legalidad objetiva?.

Se plantea igualmente, y de nuevo la Ley Orgánica de Amparo estatuye en tal sentido, la necesidad de ampliar la accionabilidad eliminando los breves plazos de caducidad, y la necesidad de agotar la vía administrativa.

Un punto sin duda de mayor polémica es la ejecución de la sentencia, o lo sería, si pudiese llegarse con frecuencia a la sentencia, debido a lo largo de los procesos muchos años siempre no sólo en Venezuela.

En España la duración de un proceso contencioso administrativo es de 6 a 8 años. Sumado al formalismo que con rigor se le impone al administrado, pero no a la Administración. Consagrando injustos privilegios como los de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Aparte de la inexistencia de mecanismos para ejecutar la sentencia.

Características del Contencioso Administrativo

Es una competencia especializada, que no jurisdicción especial, pues el procedimiento es contencioso, subjetivo y dispositivo; se trata además de una competencia plena y no revisora.

La Jurisdicción ha sido definida como:

Función Pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por actos de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones, con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución.

Resaltemos además de esta definición, la posibilidad de ejecución sin la cual la jurisdicción se frustra pues, como veremos, la sentencia contencioso administrativa sólo significa una victoria moral pero ineficaz por ser inejecutable legalmente de manera forzosa, impidiendo la tutela jurídica efectiva que garantiza el Artículo 26 de la Constitución.

Esta función estatal es única. Si bien puede haber actos de los restantes Poderes que se asemejen a la función jurisdiccional, tales como el juicio político por la Asamblea Nacional o los así llamados en la doctrina venezolana actos cuasijurisdiccionales. Pero, sólo en el ejercicio de la función jurisdiccional se producen decisiones con fuerza de cosa juzgada.

No existen distintas jurisdicciones sino distintas competencias, siendo éstas: Una medida de la jurisdicción es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: Aquel, específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

De esta competencia también puede predicarse que es de derecho común, y para algunos de un fuero de la Administración sin importar si se actuó sobre la base del Derecho Administrativo o Derecho Privado. Pues siempre corresponde a los tribunales contencioso conocer las demandas contra la República según sus montos, si bien se distribuye la competencia de manera distinta, la Administración conserva sus prerrogativas.

Quedan sin embargo, sometidas a tribunales con competencia contencioso administrativa especial algunos asuntos como: Carrera administrativa, tributario, agrario, inquilinario, si bien en algunos casos con dudosa juridicidad.

Es un proceso contencioso:

Lo contencioso es aquí definido como: por oposición a Gracioso, se dice de las decisiones que resuelven un litigio trabado entre dos o más partes.

Subjetivo. Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, se pretendía sostener una naturaleza objetiva, pues se disputa en defensa de la legalidad. Se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario; la cuestión que debe resolver el juez es de derecho objetivo.

Todo esto ha dado origen a una ruidosa pero en principio inútil disputa. Aun cuando García de Enterría piensa que al afirmarse el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo puede concluirse en cosa juzgada. Y llevar sus efectos hasta impedir que la Administración, después de anulado el acto por el juez, vuelve a dictar el acto teniendo que recurrirse de nuevo ante el tribunal, limitándose entonces la cuestión de la reiteración a un incidente en la ejecución Por otra parte, la naturaleza dispositiva del proceso sólo es coherente con un contencioso subjetivo, sería extraño una contradictio in adjectio, que la legalidad quedase librada en su defensa a la buena voluntad y la habilidad del litigante que cual Quijote se arroje contra las aspas de la administración.

Es un proceso dispositivo:

En Venezuela como en todos los Estados, es verdad lo dicho por Constant: Cuando el hombre más necesita al Estado, es decir, en el Proceso Judicial, el Estado lo deja solo. Y por tanto, se entroniza el principio dispositivo, que si bien es lógico en el proceso civil (donde queda a su buen juicio elegir el mejor abogado que pueda costear) no lo es en el Contencioso Administrativo, donde ha de enfrentar al Estado mismo en una evidente situación de minusvalía debido a las prerrogativas de éste.

Referencias bibliográficas

Bonne Maison, M. (s.f.). Mecanismos Constitucionales de Control del Poder Público. (Documento en línea). Web de la Facultad de Derecho Universidad de Carabobo.

Garay, J. y Garay, M. (2001/2007). La Constitución Bolivariana, según versión: Gaceta Oficial 5.453 del 24-Mar-2000. Caracas, Venezuela: Ediciones Juan Garay.

Leal W., S. (2006/2007). Teoría del Procedimiento Contencioso Administrativo. Valencia, Venezuela: Vadell Hermanos Editores, C.A.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Nº 37942 del 20 de Mayo de 2004, Gaceta Oficial Nº 38496 del 9 de agosto de 2006.

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