miércoles, 24 de febrero de 2010

Sesión 4

Los Medios de Control II

VI.- Carácter Objetivo y Subjetivo

Los Derechos Constitucionales como base del sistema

Ante el claro mandato de lo que ha sido llamado el debido proceso de Ley, recogido en Art. 49 Const.99, habrán de someterse a revisión toda una serie de normas de las leyes que regulan el contencioso cuya constitucionalidad ofrece dudas.

Muestra de esto es que la Ley Orgánica de Amparo, a similitud de su modelo español en el Art.5 prevé la suspensión de los efectos del acto administrativo. Igualmente, el contencioso administrativo deja de lado la pretendida objetividad para ser un proceso subjetivo, lo que evidencia del carácter dispositivo del contencioso administrativo. ¿Como se podría conciliar el proceso a voluntad de las partes con la defensa de la legalidad objetiva?.

Se plantea igualmente, y de nuevo la Ley Orgánica de Amparo estatuye en tal sentido, la necesidad de ampliar la accionabilidad eliminando los breves plazos de caducidad, y la necesidad de agotar la vía administrativa.

Un punto sin duda de mayor polémica es la ejecución de la sentencia, o lo sería, si pudiese llegarse con frecuencia a la sentencia, debido a lo largo de los procesos muchos años siempre no sólo en Venezuela.

En España la duración de un proceso contencioso administrativo es de 6 a 8 años. Sumado al formalismo que con rigor se le impone al administrado, pero no a la Administración. Consagrando injustos privilegios como los de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Aparte de la inexistencia de mecanismos para ejecutar la sentencia.

Características del Contencioso Administrativo

Es una competencia especializada, que no jurisdicción especial, pues el procedimiento es contencioso, subjetivo y dispositivo; se trata además de una competencia plena y no revisora.

La Jurisdicción ha sido definida como:

Función Pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por actos de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones, con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución.

Resaltemos además de esta definición, la posibilidad de ejecución sin la cual la jurisdicción se frustra pues, como veremos, la sentencia contencioso administrativa sólo significa una victoria moral pero ineficaz por ser inejecutable legalmente de manera forzosa, impidiendo la tutela jurídica efectiva que garantiza el Artículo 26 de la Constitución.

Esta función estatal es única. Si bien puede haber actos de los restantes Poderes que se asemejen a la función jurisdiccional, tales como el juicio político por la Asamblea Nacional o los así llamados en la doctrina venezolana actos cuasijurisdiccionales. Pero, sólo en el ejercicio de la función jurisdiccional se producen decisiones con fuerza de cosa juzgada.

No existen distintas jurisdicciones sino distintas competencias, siendo éstas: Una medida de la jurisdicción es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: Aquel, específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

De esta competencia también puede predicarse que es de derecho común, y para algunos de un fuero de la Administración sin importar si se actuó sobre la base del Derecho Administrativo o Derecho Privado. Pues siempre corresponde a los tribunales contencioso conocer las demandas contra la República según sus montos, si bien se distribuye la competencia de manera distinta, la Administración conserva sus prerrogativas.

Quedan sin embargo, sometidas a tribunales con competencia contencioso administrativa especial algunos asuntos como: Carrera administrativa, tributario, agrario, inquilinario, si bien en algunos casos con dudosa juridicidad.

Es un proceso contencioso:

Lo contencioso es aquí definido como: por oposición a Gracioso, se dice de las decisiones que resuelven un litigio trabado entre dos o más partes.

Subjetivo. Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, se pretendía sostener una naturaleza objetiva, pues se disputa en defensa de la legalidad. Se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario; la cuestión que debe resolver el juez es de derecho objetivo.

Todo esto ha dado origen a una ruidosa pero en principio inútil disputa. Aun cuando García de Enterría piensa que al afirmarse el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo puede concluirse en cosa juzgada. Y llevar sus efectos hasta impedir que la Administración, después de anulado el acto por el juez, vuelve a dictar el acto teniendo que recurrirse de nuevo ante el tribunal, limitándose entonces la cuestión de la reiteración a un incidente en la ejecución Por otra parte, la naturaleza dispositiva del proceso sólo es coherente con un contencioso subjetivo, sería extraño una contradictio in adjectio, que la legalidad quedase librada en su defensa a la buena voluntad y la habilidad del litigante que cual Quijote se arroje contra las aspas de la administración.

Es un proceso dispositivo:

En Venezuela como en todos los Estados, es verdad lo dicho por Constant: Cuando el hombre más necesita al Estado, es decir, en el Proceso Judicial, el Estado lo deja solo. Y por tanto, se entroniza el principio dispositivo, que si bien es lógico en el proceso civil (donde queda a su buen juicio elegir el mejor abogado que pueda costear) no lo es en el Contencioso Administrativo, donde ha de enfrentar al Estado mismo en una evidente situación de minusvalía debido a las prerrogativas de éste.

Referencias bibliográficas

Bonne Maison, M. (s.f.). Mecanismos Constitucionales de Control del Poder Público. (Documento en línea). Web de la Facultad de Derecho Universidad de Carabobo.

Garay, J. y Garay, M. (2001/2007). La Constitución Bolivariana, según versión: Gaceta Oficial 5.453 del 24-Mar-2000. Caracas, Venezuela: Ediciones Juan Garay.

Leal W., S. (2006/2007). Teoría del Procedimiento Contencioso Administrativo. Valencia, Venezuela: Vadell Hermanos Editores, C.A.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Nº 37942 del 20 de Mayo de 2004, Gaceta Oficial Nº 38496 del 9 de agosto de 2006.

sábado, 13 de febrero de 2010

Sesión 3: Los Medios de Control

Modalidades del Control de lo Órganos del Poder
Público en la Constitución de 1999

Entre los rasgo característicos del control habíamos señalado precisamente, que el control es diverso. En este sentido destacaremos un esquema que abarca las modalidades del control, en función de la naturaleza y carácter del órgano que ejerce el control. Así tenemos el Control Institucional que ejercen los órganos oficiales del Estado, reconocido por la Constitución y el Control no Institucional que se atribuye a diversos tipos de organizaciones o grupos fuera del ámbito oficial.

1.- Control Institucional:

a) Control Político

b) Control Jurídico o Jurisdiccional

c) Control Administrativo

d) Control Social.

2.- Control No Institucional

a) Medios de Comunicación y opinión pública

b) Organizaciones no gubernamentales (ONG) Grupos de representación de intereses

Control Político

Efectos del Control Político

El control político no contiene efectos sancionatorios per se, toda vez que su mero ejercicio forma parte del control mismo. El solo hechote ponerse en marcha ya implica un resultado sin que tenga que esperarse una decisión final o la comprobación de un hecho específico. La Doctrina considera que el solo hecho de someter a las actividades públicas a una crítica de valoración, también pública e institucionalizada, ya es por si mismo una limitación y un control. Su labor crítica y permanente tiene, más que una fuerza inmediata de producir sanciones directas, una fuerza para ir creando reacciones indirectas sobre otras instituciones (del Poder Electoral, Poder Ciudadano, Poder Judicial y Sistema de Justicia) hacia el futuro.

El Control Político conlleva sanción cuando el ordenamiento jurídico correspondiente lo expresamente. (Ej. La moción de censura cuando acarrea destitución)

Eficacia del Control Político

La eficacia del control político del parlamento reside principalmente en dos aspectos:

1.- La capacidad que tenga para poner en marcha otros controles a nivel de los órganos del Poder Público.

2.- En sus resultados intrínsecos directos, en los casos donde sea prevista la sanción.

En la Constitución del 99, el control político así como los mecanismos propios para su ejercicio, se atribuye a la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Legislativo, cuyas competencias están determinadas en el Art. 187, entre las cuales la tercera atribución es la que atañe específicamente al Control Parlamentario, cuando establece: Art. 187 numeral 3º; ejercer control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en ésta Constitución y la Ley.

Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de ésta función tendrán valor probatorio en las condiciones que la Ley establece.

Para ello la Asamblea Nacional aplica constitucionalmente los mecanismos más característicos para el Control Político, establecidos en los Artículo 222 al 224 Const. 99.: Autorizaciones, preguntas, interpelaciones, ratificación de nombramientos, mociones de censura, comisiones de investigación, determinación de responsabilidad política contra funcionarios de la Administración Pública.

Control Jurídico

Mediante el Control Jurídico se persigue preservar la juridicidad; preservar una norma. Se dice que el control jurídico en es control duro frente a un control sofá que es el control político, principalmente porque obedece a parámetros predeterminados del ordenamiento jurídico, cerrando los márgenes de discrecionalidad sin olvidar que las funciones del control jurídico se asignan siempre a entes especializados como son los magistrados y los jueces en la materia objeto del control.

El control jurídico es un problema de puro Derecho y su investigación es propia del interés de los juristas. Sin embargo no podemos obviar su trascendental importancia: Gracias al control jurídico se robustece la seguridad jurídica y se coadyuva a la estabilidad del sistema político. La misión del control jurídico es la de anular toda disposición legislativa y actos del Poder Público, que en alguna forma colindan con la Constitución o vulneren los derechos fundamentales por ella misma garantizados.

Aspectos Importantes:

Es un control de Juridicidad: su misión es preservar una norma, sea ésta de rango constitucional o legal.

Es un control jurisdiccional se asigna a un órgano Ad-Hoc o un sistema articulado de órganos especializados con competencia específica, con un modo de selección exclusiva de sus integrantes.

Prevé las modalidades de control previo y control sucesivo o posterior. El control previo asegura la constitucionalidad de los actos antes de su entrada en vigencia. El control sucesivo reproduce una vez que el acto ha sido adoptado. De acuerdo al enfoque del objeto de control, puede ser:

Abstracto: Por contraste entre la norma controlada y la controladora.

Concreto: Sobre un problema concreto de la vida del ordenamiento.

De acuerdo a la exclusividad del ente controlante, puede ser: Difuso: Todos los jueces tienen la potestad de aplicar o inaplicar una norma que a su juicio aparezca como inconstitucional Art. 334 Const.99. Concentrado: Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad de las Leyes o actos por inconstitucionalidad (según la misma disposición).

El Control Jurídico en Venezuela, corresponde dentro del Sistema de Justicia, al Tribunal Supremo y a los tribunales ordinarios. Aquí es importante detenerse sobre la función de control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creada por la Constitución del 99 Art. 262, ya que a ésta corresponde la Jurisdicción Constitucional que es la garantía de la Constitución (Art. 266).

Control Social

Se incorpora al orden Constitucional para enlazarse con la idea de democracia participativa y el derecho al control por parte del soberano de los representantes electos, como derecho político y de información.

En la Constitución de 1999, se establece la participación ciudadana en todos los estadios de la gestión pública, incluyendo la formación y ejecución para llegar hasta el control de la misma y así queda plasmado en el Art.62 lo siguiente:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

Sesión 1: El Contencioso Administrativo en la Sociedad Venezolana

Análisis de la Composición y Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela y la interrelación administrador-administrado.


Composición


1.- Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): a) Sala Político Administrativa b) Sala Constitucional c) Sala Electoral

2.- Las Cortes (Primera y Segunda) en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y competencia en todo el Territorio Nacional.

3.-Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con Competencia en Regiones Judiciales.

4.- Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo en Circunscripciones no Coincidentes con las ordinarias.

5.- Competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo se distribuye según el territorio, Resolución del Consejo de La Judicatura 235 del 24-04-1995:

Región Capital: Dtto. Capital y Estado Miranda. Región Central: Aragua y Guárico

Región Centro Norte: Carabobo-Cojedes y Yaracuy y Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza de Falcón.

Región Centro Occidental: Lara-Portuguesa y Trujillo.

Región Occidental: Zulia y Falcón sin los Municipios Silva, Palma Sola y Monseñor Iturriza.

Región Los Andes: Mérida - Táchira y Barinas.

Región Sur: Apure y Municipio Arismendi de Barinas.

Región Nororiental: Nueva Esparte, Sucre y Anzoátegui con excepción del Municipio Independencia de éste último.

Región Sur-Oriental: Monagas y Delta Amacuro. Región Bolívar: Bolívar y Municipio Independencia.

Región Amazonas: Amazonas.


Contencioso Administrativos Especiales

Contencioso Tributario.

Contencioso Administrativa Funcionarial.

Contencioso Administrativo Inquilinario.

Contencioso Agrario.

Contencioso contra el Inspector del Trabajo.

Contencioso Electoral.


Competencias


Tribunal Supremo de Justicia: Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Actos Administrativos de carácter general o particular emanados del Poder Ejecutivo, bien se traten de Inconstitucionalidad como de Ilegalidad: Esta Competencia la consagra la Constitución en su Artículo 266, Numeral 5, y la desarrolla el Artículo 5 Numeral 30 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, y procederá tanto por razones de Inconstitucionalidad como de ilegalidad.

Consejo Moral Republicano: Artículo 273 de la Constitución

Fiscal General de la República: Artículo 284 de la Constitución

Defensor del Pueblo: Artículo 280 de la Constitución, excepto lo contemplado en el artículo 13 de ley Orgánica de la Defensoría, que señala: “Contra la Recomendaciones y Observaciones dictadas por el Defensor del Pueblo no podrá interponerse Recurso Alguno en Vía Judicial” G.O Nº 37995.

Contralor General de la República: Articulo 287 de la Constitución: En su caso la Ley Orgánica de la Contraloría General, y del Sistema Nacional del Control Fiscal, ratifica la Competencia en su Artículo 108 . y su Artículo 84 remite al Régimen del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, al Contencioso Tributario solo en Materia de Reparos Tributarios.

Los Actos emanados de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de Órgano Administrativo Artículo 267 de la Constitución.

Comisión Judicial creada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ejerce funciones Administrativas de Control y Supervisión.

Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, que ejerce la función disciplinaria, función típicamente administrativa, ejercida por la Sala Político Administrativo.

Consejo Nacional Electoral, cuando se trate de administrativos internos de presupuesto, licitaciones, actos que no tienen naturaleza electoral, su control debe considerarse competencia de la Sala Político Administrativa.

Asamblea Nacional, en su actividad de funcionamiento Orgánico, incluyendo los Actos de Aplicación del Reglamento Interior y de Debates, Art. 187 Numeral 19 de la Constitución.

Abstención de los Altos Funcionario Art. 5 Numeral 26 Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, le da competencia para conocer del Recurso, contra la negativa o abstención de Altos Funcionarios. (Presidente, Vicepresidente, Ministros y las Máximas Autoridades de Rango Constitucional, con Autonomía Funcional. Financiera y Administrativa).

Vías de hecho de los Altos Funcionarios Art. 5 Numeral 27, se refiere al Poder Ejecutivo Nacional y las Altas Autoridades de Rango Nacional.

Contratos Administrativos, Art. 5 Numeral 25, Tribunal Supremo, Caducidad, nulidad, validez, o resolución de contratos, en los cuales sea parte la República, los Estados y los Municipios, corresponderá la Competencia a la Sala Político Administrativo.

Acciones Contra la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos en las que la República tenga Control Decisivo o Permanente, corresponde la Competencia a la Sala Político Administrativo. Art. 5 Numeral 24.

Acciones contra el Banco Central de Venezuela, comparte la naturaleza de los Institutos Autónomos pero tiene rango Constitucional, según lo preceptuado en Art. 318 de Carta Magna. Corresponde a la Sala Político Administrativa su competencia.

Competencia en Apelación: El Art. 5, Numeral 28, del Tribunal Supremo de Justicia recoge el criterio de la Sala Constitucional corregido por la Sala Político-Administrativo, que da Competencia a ésta para conocer la Apelación contra las Decisiones de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero sólo cuando no signifique crear una tercera Instancia.

Apelación en Materia de Expropiación, Art. 23 de la Ley de Expropiación y 115 del Tribunal Supremo de Justicia, El Actor es la República y el Inmueble es Urbano, se demanda al particular ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Conflictos de Jurisdicción y Competencia


Se trata de aplicar la Ley y no diferencias materiales entre ambas y solo un elemento permite distinguirlas y es la fuerza de la cosa juzgada que implica la decisión judicial que no acompaña al Acto Administrativo.

Cuando la Administración emite un Acto de sustancia jurisdiccional, no obstante, son como su nombre lo indica un Acto Administrativo, debiendo ser tratados como tales, sin perjuicio de las notas de las notas que le corresponda.


Regulación de la Jurisdicción


Cuando se plantee el conflicto entre la Administración y el Juez, acerca de a quien le corresponde resolver la cuestión jurisdiccional, deberá acudirse al Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, Art. 19 , Párrafo 2 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública se declarará de Oficio, en cualquier Instancia del Proceso y se consultará a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, según lo expresado en el Art. 62.


Conflictos de Competencia


Entre Tribunales puede plantearse el conflicto de competencia, bien entre Tribunales Contenciosos, bien entre éstos y los Tribunales de Derecho Común, especialmente los Laborales, con el Auto de Admisión en Tribunal puede declararse incompetente y deberá remitir el expediente a aquel que considere competente y si éste se declara incompetente subirá al Tribunal Supremo.